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María Martínez Martínez
Recientes reformas del Derecho de Sucesiones en Derecho Francés*.(Loi nº 2006-728 du 23 juin 2006 et Loi nº 2007-211 du 19 février). Cuestiones de interés sobre nulidad y validez.Table des matièresEl Derecho francés ha sido objeto de importantes modificaciones en los últimos meses que afectan al derecho de sucesiones: la Ley de 23 de junio de 2006 de sucesiones y donaciones y la Ley de 19 de febrero de fiducia. La anterior reforma importante en el ámbito sucesorio se llevó a cabo por Ley de 3 de diciembre de 2001 (Journal Officiel du 4 décembre 2001; en vigor desde el 1 de julio de 2002). Como es sabido, fue propiciada por la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 1 de febrero de 2000 y sus objetivos principales fueron la modificación de los derechos a suceder del cónyuge y la supresión de la discriminación a los hijos adulterinos1. La Ley de 23 de junio de 2006 (Journal Officiel du 24 juin 2006), en vigor desde el 1 de enero de 2007, ha introducido notables modificaciones en el derecho de sucesiones francés2. Una interesante y completa crónica se encuentra en el número 3 de 2006 de la Revue Trimestrielle de Droit Civil3. Los cambios son relevantes; por ejemplo, se ha suprimido la reserva de los ascendientes (artículos 914 y 916) y se admite la aplicación del derecho de representación en la sucesión en caso de repudiación del llamado (nuevo artículo 805 del Code). Otras modificaciones son de interés para la validez de los actos jurídicos. En concreto, la admisión de los pactos sucesorios, especialmente por vía de la nueva regulación de la renuncia anticipada a la acción para reclamar reducción de donaciones y liberalidades en general por perjuicio a la legítima; también se admiten las sustituciones fideicomisarias. Ambas figuras, pactos sucesorios y sustituciones fideicomisarias (estas últimas tanto graduales como de residuo), han estado prohibidas por principio desde la Revolución Francesa y desde luego, en el Código de Napoleón. Más recientemente, la Ley de fiducia el 19 de febrero de 2007 ha modificado el Código civil francés para introducir la figura definiéndola y fijando sus caracteres esenciales. Tiene también interés para cuestiones de validez y nulidad, como indicaré. No cabe duda que ambas reformas tienen claros objetivos económicos; señaladamente se trata de establecer mecanismos que permitan dotar de mayor libertad a personas físicas y jurídicas para la continuación de la empresa, señaladamente familiar y para facilitar la transmisión, en general, de los patrimonios familiares. II. Loi nº 2006-728 du 23 juin 2006. Después de la reforma de 2006, hay una clara admisión de la posibilidad de celebrar pactos de renuncia a la legítima en el Derecho francés. Se deduce de lo dispuesto en los nuevos artículos 929 y 930 del Code. La técnica utilizada por el legislador es reseñable, pues se mantiene el principio de falta de validez de los pactos sucesorios, clásico en el derecho sucesorio francés, pero se introduce una suerte de “autorización legal” para la realización de ciertos actos que finalmente provocan parecidos efectos. Es indudable el impacto que la reforma ha tenido en el orden público sucesorio francés, pero, como ha hecho notar Yann Favier4, la prohibición de celebrar pactos sobre la sucesión futura sigue vigente y continua siendo un principio de derecho sucesorio, de derecho de obligaciones y también del ámbito del régimen conyugal. Por eso todavía puede leerse en el artículo 722 (texto procedente de la reforma de 3 de diciembre de 2001) lo siguiente: “Les conventions qui ont pour objet de créer des droits ou de renoncer à des droits sur tout ou partie d’une succession non encore ouverte ou d’un bien en dépendant ne produisent effet que dans les cas où elles sont autorisées par la loi”. Asimismo, el artículo 1130 (cuyo texto procede de la reforma de 23 de junio de 2006) recoge el mismo principio en el ámbito del derecho de obligaciones: “Les choses futures peuvent être l’objet d’une obligation. On ne peut cependant renoncer à une succession non ouverte, ni faire aucune stipulation sur une pareille succession, même avec le consentement de celui de la succession duquel il s’agit, que dans les conditions prévues par la loi”. Para el régimen económico matrimonial y previsiones sobre su disolución, el artículo 1389 dice: “Sans préjudice des libéralités qui pourront avoir lieu selon les formes et dans les cas déterminés par le présent code, les époux ne peuvent faire aucune convention ou renonciation dont l’objet serail de changer l’ordre légal des successions”. Sin embargo, y a pesar de regir estos principios, el propio Código civil admite la posibilidad de celebrar ciertos actos jurídicos que, puesto que están expresamente previstos y autorizados por la ley, son válidos. Es una especie de “habilitación legal” expresa para la realización de ciertos actos que, de otro modo, serían, seguramente, nulos por contravención de prohibición y del orden público del derecho sucesorio francés y, sin duda, impulsada por los notarios para facilitar en la práctica ciertas transmisiones de bienes más ventajosamente en vida del titular. En este lugar sólo aludiré, como he indicado, a la posibilidad prevista en los artículos 929 y 930 de renunciar a la que creo puede denominarse “acción de reducción de liberalidades por lesión a la legítima”. Hay otras normas importantes que admiten la donación con sustitución fideicomisaria gradual y residual (artículos 1048 a 1058) y las que admiten el mandato póstumo, para que un tercero administre y disponga de los bienes del difunto (artículo 812 del Code). Los vigentes artículos 929 y 930 del Code permiten que todo legitimario (heredero presuntivo, de momento, pues puede fallecer antes que el disponente) pueda renunciar a ejercitar en el futuro una acción de reducción (o impugnación) de donaciones y, en general, de liberalidades tanto inter vivos como mortis causa por perjudicar la legítima, en una sucesión en la que todavía no ha fallecido el decujus. Después de la reforma de 2006, sólo son legitimarios en Derecho francés los descendientes y el cónyuge (artículo 913); la reforma de 2006 ha suprimido la legítima (la réserve) de los ascendientes. La porción de legítima de los descendientes depende de cuántos concurran a la sucesión: es de la mitad del caudal si el causante deja un solo hijo, de dos tercios, si deja dos o de tres cuartos, si deja tres o más (artículo 913). La legítima del cónyuge, si no hay descendientes, es de una cuarta parte del caudal (artículo 914). Conforme al artículo 929, la renuncia a ejercitar una acción futura de reducción de liberalidades debe hacerse en favor de una o varias personas determinadas. La renuncia no obliga al renunciante más que desde el día en que haya sido aceptada por el “futuro causante”. Puede afectar a toda la legítima o a parte de ella o afectar únicamente a un bien o a varios concretos. No puede estar sometida a condición. Se trata de renunciar a una acción futura siempre y cuando el testador reduzca la legítima del renunciante para favorecer a la persona designada por este último. No obstante, el beneficiario adquiere sus derechos del disponente (no del renunciante). La eficacia de la renuncia a la acción se supedita a que verdaderamente se favorezca por el testador a la persona designada en la renuncia. Así, si no tiene lugar la posterior liberalidad a favor del tercero designado sea total o parcialmente, la renuncia a la acción de reducción no tendrá efecto y la acción de reducción podrá interponerse en el futuro (desde el fallecimiento del causante). Por la misma razón, si el testador dona o lega en el futuro un bien distinto al previsto expresamente en el acto de renuncia, la acción caduca; lo mismo, si el bien se dona a persona distinta a aquélla en cuyo favor se hizo la renuncia (artículo 930-2). El artículo 930 establece ciertos requisitos para la validez de la renuncia: debe hacerse en escritura notarial, ante dos notarios, so pena de nulidad (uno elegido por el cliente y otro impuesto por la chambre correspondiente). Debe firmarse por cada renunciante separadamente (sólo en presencia de los notarios). Asimismo, el artículo 930 dice que es nula la renuncia viciada por error, dolo o violencia. La capacidad requerida para renunciar es la misma que se exige para las donaciones entre vivos. El menor emancipado no puede renunciar anticipadamente a la acción de reducción: artículo 930-1. La renuncia, en cualquiera de sus modalidades, no constituye una liberalidad (está, pues, exenta de pago de impuestos: artículo 756 bis). Conforme al artículo 930-3, la renuncia es revocable en los siguientes supuestos: 1. Si el designado (beneficiado por la renuncia) no cumple sus obligaciones alimentarias para con el renunciante. 2. Si el renunciante, en el momento de la apertura de la sucesión, se encuentra en estado de necesidad que no se hubiese dado de no haber renunciado a sus derechos de legítima. 3. Si el beneficiario de la renuncia comete un crimen o un delito contra quien renuncia a su favor. Se trata de una medida, como dije, que agiliza los mecanismos para organizar la sucesión “mortis causa” y que puede ser utilizada (parece, en principio, la principal finalidad de la reforma) para la transmisión de las empresas y patrimonios familiares. III. La ley de Fiducia. La ley nº 2007-211 de 19 de febrero de 2007 que instituye la fiducia (Journal Officiel du 21 février 2007) restablece en el libro III del Código civil francés un título XIV: artículos 2011 a 2031. Se acompaña de bastantes normas fiscales. Se define la fiducia (artículo 2011) como la operación mediante la cual uno o varios constituyentes transfieren bienes, derechos o garantías o un conjunto de bienes, derechos o garantías, presentes o futuros a uno o varios fiduciarios que, teniéndolos separados de su patrimonio propio, actúan con un fin determinado en provecho de uno o varios beneficiarios. Sólo pueden constituir fiducia las personas jurídicas (articulo 2014) y fiduciarios las entidades financieras (artículo 2015). Se trata de una fiducia profesional, aunque no se había previsto así en un principio. Entre otros objetivos, se ha pretendido evitar la huida hacia el Derecho anglosajón de las grandes operaciones económicas; también se incluyen modificaciones en el ámbito fiscal para evitar la evasión y el blanqueo de capitales. A este respecto, se encuentra una interesante explicación en la exposición de motivos de la proposición de Ley a cargo de Philippe Marini [puede consultarse en http//www.senat.fr/leg/pp104-178.html]. Al margen de cuestiones generales de interés, la ley alude en bastantes preceptos a la nulidad. Conforme al artículo 2012, el contrato de fiducia es nulo si no es oneroso y afirma que es una nulidad de orden público. Los artículos 2018 y 2019 establecen ciertos contenidos del contrato de fiducia que deben cumplirse bajo “pena de nulidad” (“a peine de nullité…”). Así (artículo 2018), debe hacerse constar en el contrato los bienes, derechos y garantías transferidos y si son futuros, deben ser determinables; la duración de la transmisión que no podrá durar más de treinta y tres años a contar desde la firma del contrato; la identidad del o los constituyentes; la del o los fiduciarios; la del o los beneficiarios o, en su defecto las reglas que permitan su designación y la misión del o los fiduciarios así como la extensión de sus poderes de administración y disposición. Conforme al artículo 2019 el contrato de fiducia debe ser inscrito en el plazo de un mes a contar desde su fecha a efectos del cumplimiento de las obligaciones fiscales. Zaragoza, a 26 de abril de 2007. Notes de base de page numériques:1 Sobre dicha reforma, notas de Bellivier, Florence y Rochfeld, Judith, en Revue Trimestrielle de Droit Civil, nº 1, enero-marzo de 2002, páginas 156 a 165; Pereña Vicente, Montserrat, “La reforma del Derecho sucesorio francés llevada a cabo por la Ley de 3 de diciembre de 2001”, RCDI, año LXXIX, septiembre-octubre de 2003, número 679, páginas 1855 a 2878. 2 El texto de la Ley, se puede consultar en http://www.codigo-civil.net. 3 A cargo de Anne-Marie Leroyer y Judith Rochfeld, en el número correspondiente a los meses entre julio y septiembre, páginas 612 a 624. 4 Journée d’étude en droit comparé, UNIL-Lausanne, 5 mars 2007. Notes de bas de page astérisques:* Crónica realizada en el marco del Proyecto de investigación “Validez de los actos jurídicos de Derecho Privado”, SEJ 2005-05790/JURI, cuyo investigador principal es el Catedrático de Derecho Civil, don Jesús Delgado Echeverría. Pour citer cet article :
María Martínez Martínez. «Recientes reformas del Derecho de Sucesiones en Derecho Francés*.». principal,
2007 (Estudios)NUL. Estudios sobre invalidez e ineficaciaNulidad de los actos jurídicos
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